s谩bado, 19 de septiembre de 2015

Nuevo C贸digo Civil y Comercial de la Naci贸n.

Prescripci贸n y Caducidad.

El Nuevo C贸digo Civil y Comercial de la Naci贸n, se encuentra vigente desde el primero agosto. En el  Ordenamiento, se establecen modificaciones a la Legislaci贸n anterior, que impactaran notablemente en la  ciudadan铆a y su desenvolvimiento regular. Existen muchos interrogantes en torno a su "aplicacion". Lo cierto es que la misma, deber谩 respetar  el principio de legalidad y  la seguridad jur铆dica ineludibles en un Estado de Derecho.
Con relaci贸n a dos Institutos del Derecho (P煤blico y Privado), como la  Prescripci贸n y  Caducidad, hay variaciones en el Nuevo Ordenamiento. Antes de adentrarme en el tema, abordare las pautas generales propias de cada uno de ellos, a saber:
  • ·         Prescripci贸n: Es un Instituto General del Derecho, cuya caracter铆stica principal es que extingue “la acci贸n”. Proviene de la ley. La prescripci贸n adquisitiva se puede oponer como defensa, no como excepci贸n. La prescripci贸n liberatoria se puede interponer como acci贸n, como defensa o excepci贸n, debido al alcance de que se considera una pretensi贸n.
  • ·         Caducidad legal o convencional: Este Instituto extingue “el derecho”. Se aplica en casos concretos y determinados. Puede resultar de la ley( legal) y/o   por convenio de partes. (convencional).Puede ser caducidad sustancial y/o procesal( de instancia y/o actos procesales).
Caducidad y Prescripci贸n en materia Tributaria.
En materia de grav谩menes, ambos Institutos se encuentran dentro de la 贸rbita del  Derecho P煤blico.
La prescripci贸n es un Instituto del Derecho, que no opera autom谩ticamente al extinguir la acci贸n. La prescripci贸n tributaria obedece a razones de l贸gica jur铆dica. El bien jur铆dicamente protegido de la misma,es el inter茅s  general. Act煤a como un medio, cuya finalidad es asegurar el orden p煤blico. Su aplicaci贸n propicia que los  sujetos pasivos,  no se vean expuestos  a reclamaciones y/ o pleitos, luego de que un prologando transcurso del tiempo e inacci贸n o silencio, determinaron una suerte de  “derecho impl铆cito” y/o  confianza en  que dicho  derecho no se ejercer铆a. Por ello, la prescripci贸n  no debe ser acogida de oficio, sino que debe ser alegada por la parte interesada. Sin embargo, cierta doctrina alega que conforme a  especificad y bien tutelado en el Derecho Tributario, se admitir铆a la aplicaci贸n de oficio de la prescripci贸n.
La Caducidad protege tambi茅n “el inter茅s general”, propiciando la certidumbre en las relaciones jur铆dicas. A diferencia de las normas que regulan la prescripci贸n, la caducidad no es susceptible de interrupci贸n o suspensi贸n y  permite ser acogida de oficio.
Ambos Institutos se encuentran regulados en el C贸digo Civil y Comercial de la Naci贸n, en el Libro Sexto, Titulo I. Cap铆tulos 1 a 4. Arts. 2532 a 2572.
En materia de prescripci贸n tributaria, en el art. 2560, se advierte una contradicci贸n con normas constitucionales. En dicho art铆culo se establece un plazo de prescripci贸n general  quinquenal (5 a帽os), y a continuaci贸n agrega…” siempre que la legislaci贸n local no prevea un plazo distinto”. (*1).Es decir, habilitar铆a a  las Provincias y Municipios(a trav茅s de sus  respectivos 脫rganos Legislativos), a establecer los plazos de prescripci贸n en materia tributaria.
Esta norma se contradice abiertamente con el articulo 75 inc. 12 de Nuestra Carta Magna(*2) y a la   Jurisprudencia imperante de la Corte Suprema de  Justicia de la Naci贸n( *3),que con relaci贸n a  la aplicaci贸n  del instituto de la  prescripci贸n  ha  expresado, en distintas  causas, la vigencia de las normas de la legislaci贸n com煤n dictada por el Congreso de la Naci贸n, sin que puedan apartarse de lo all铆 dispuesto las leyes y ordenanzas locales.
En  Municipalidad de Avellaneda s/ incidente de verificaci贸n, en Filcrosa SA, la CSJN se pronunci贸 inequ铆vocamente al respecto, afirmando…. que del  texto expreso del art. 75, inc. 12°, CN, deriva la impl铆cita pero inequ铆voca limitaci贸n provincial de regular la prescripci贸n y los dem谩s aspectos que se vinculen con la extinci贸n de las acciones destinadas a hacer efectivos los derechos generados por las obligaciones de cualquier naturaleza. Y ello as铆 pues, aun cuando los poderes de las provincias son originarios e indefinidos y los delegados a la Naci贸n definidos y expresos, es claro que la facultad del Congreso Nacional de dictar los c贸digos de fondo, comprende la de establecer las formalidades que sean necesarias para concretar los derechos que reglamenta y, entre ellas, la de legislar de manera uniforme sobre los aludidos modos de extinci贸n.
Concluyendo, esta  notoria contradicci贸n debe resolverse a la brevedad, ya que se  haya involucrado el Orden Publico.
Con relaci贸n a la Caducidad, se encuentra regulada en los arts. .2566 a 2572 del Cuerpo citado. El art. 2573 dispone expresamente, que la caducidad podr谩 ser declarada de oficio por el Juez, cuando este establecida por ley y corresponda a  materias, que no permitan  a  las partes, su interposici贸n. (*4).

*1. Art.2560 CCCN: Plazo Gen茅rico. El plazo de prescripci贸n es de cinco a帽os, excepto que este previsto uno diferente en la legislaci贸n local.
*2. Art.75 inc.12. de la Constituci贸n Nacional. Corresponde al Congreso:… 12. Dictar los C贸digos Civil, Comercial, Penal, de Miner铆a, y del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificados o separados, sin que tales c贸digos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicaci贸n a los tribunales federales o provinciales, seg煤n que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones; y especialmente leyes generales para toda la Naci贸n sobre naturalizaci贸n y nacionalidad, con sujeci贸n al principio de nacionalidad natural y por opci贸n en beneficio de la argentina: as铆 como sobre bancarrotas, sobre falsificaci贸n de la moneda corriente y documentos p煤blicos del Estado, y las que requiera el establecimiento del juicio por jurados.
*3. Municipalidad de Avellaneda s /inc. de verif. en Filcrosa S.A. s/ quiebra"-30/09/03;"Fisco de la Provincia de C贸rdoba c/ Ullate"-01/11/11,"Municipalidad de Resistencia c/ Lubricom SRL. s/ ejecuci贸n fiscal"-08/09/09; "Provincia del Chaco c/ Rivero Rodolfo An铆bal s/ apremio" -1/11/11; "Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Bottoni, Julio Heriberto s/ ejecuci贸n fiscal - radicaci贸n de veh铆culos", -06/12/11; "Municipalidad de la Ciudad de Corrientes c/ Herrmann, Alejandro Enrique s/ apremio",-11/02/14 y "Direcci贸n General de Rentas c/ Pickelados Mendoza S.A. s/ Apremio",-05/08/14.
*4. Art.2572 del CCCN: Facultades Judiciales. La caducidad solo debe ser declarada de oficio por el juez, cuando este establecida por la ley  y es materia sustra铆da a la disponibilidad de las partes.