Responsabilidad de los socios y derechos de los acreedores.
La Ley de Sociedades 19.550 prevé en sus arts. 21 a 26, disposiciones relativas a las sociedades no constituidas regularmente. Es decir, son sociedades que tienen fin de lucro, cuyo contrato constitutivo no fue inscripto en el Registro respectivo y que no han adoptado ninguno de los Tipos Societarios autorizados por la ley UT-SUPRA detallada (ej.: Sociedad Anónima, Sociedad de Responsabilidad Limitada etc).
La denominación común a estas, es que son sociedades atípicas. Cabe aclarar, que igualmente las sociedades irregulares o de hecho son sujetos de derecho. A continuación, mencionare el aspecto de las responsabilidades de los socios y de los derechos de los acreedores de estas sociedades, en la Jurisprudencia Argentina actual.
En primer lugar y por expresa imposición de la Ley de Sociedades (art.23), prevé que los socios y quienes contrataron con la sociedad quedan obligados solidariamente por las operaciones sociales.
Es dable destacar, que la Ley Nº 19550 nada dice sobre si un acreedor puede demandar a la Sociedad en sí, o a sus socios; debemos remitirnos por lo tanto, al Cód. Civ. (art. 384 del ordenamiento societario y art. 207 del Código de Comercio), pareciendo evidente concluir que el acreedor de la sociedad irregular o de hecho puede demandar indistintamente, a la sociedad y a sus socios o a cualquiera de éstos sin accionar contra el ente irregular.
En la práctica, una problemática recurrente en estos casos, es la prueba respecto a la calidad de socio que reviste un integrante en estas Sociedades Informales.
La jurisprudencia actual, concuerda que la responsabilidad solidaria de los socios de las sociedades no constituidas regularmente, prevista por el art. 23 primer párrafo de la Ley Nº 19550, solo rige en su plenitud cuando se trata de deudas no instrumentadas en títulos que traen aparejada ejecución. Por el contrario, y cuando se presenta esta hipótesis, el acreedor social solo podrá enderezar su demanda ejecutiva contra la sociedad, y solo en caso de que ésta no responda, demandar contra sus integrantes o contra los demás sujetos previstos (ver Reseña” Caso Catalano Carlos Domingo contra Del Río Aldo Eegar sobre ordinario-recurso de apelación”, 18-06.2009.).
Esta pretendida “subsidiaridad” propiciada por la Jurisprudencia, se asemeja al beneficio de excusión regulado en el art 56 de la Ley de Sociedades, cuyo otorgamiento solo es autorizado para las Sociedades Constituidas regularmente.
Conclusion: asignarles a las Sociedades Irregulares o de hecho, una suerte de beneficio de excusión, previsto para las Sociedades Regulares contraria la voluntad del legislador y el régimen de responsabilidades previsto en la mismísima Ley de Sociedades.