miércoles, 23 de marzo de 2011

DERECHO CONCURSAL.RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES.

REQUERIMIENTO DE DOLO.
La ley 24.522 (Ley de Concursos), introdujo modificaciones a las cuestiones de responsabilidad que pueden articularse en un Concurso o Quiebra, contra quienes han producido, facilitado, permitido o agravado el estado de cesación de pagos del deudor. El artículo 173,establece la responsabilidad que recae sobre representantes de una Sociedad, por conductas productoras de la insolvencia como así también de aquellas tendientes a disminuir la responsabilidad patrimonial del deudor.
El ejercicio de acciones de responsabilidad contra socios y otros responsables, corresponde al Sindico.
El Síndico  deberá contar para el  inicio de las mismas, con la autorización de la mayoría de los acreedores quirografarios. La reforma más cuestionable y trascendente es el requerimiento del dolo, como factor de atribución de responsabilidad.
Por ende, deberemos remitirnos al Derecho Civil, para determinar la existencia del mismo, conforme las distintas acepciones de este.
En nuestro derecho la palabra dolo tiene distintos  acepciones, a saber : -) designa la intención de cometer un daño. Es distintitvo al cuasi delito, en donde el agente obra con culpa o negligencia( art.1072 Codigo Civil) -) El dolo es uno de los vicios de los actos voluntarios, conjuntamente con el error, la fuerza o intimidación, la simulación y el fraude ( art. 931  y ss del CC .-) El dolo en la inejecución de la obligación consiste en su deliberado incumplimiento, es decir, comete dolo aquel deudor que pudiendo cumplir no quiere hacerlo(art 59 LSC).Los   distintos significados  tienen un requisito en comun, el autor del hecho tiene conciencia de la ilicitud del acto.
En los procesos concursales en donde se requiere acreditar la responsabilidad de los representantes de la Sociedad, la tercer acepción, es la que puede traer aparejada mayores contradicciones y diferentes interpretaciones.
Con este nuevas modificaciones normativas a partir de 1995, la Jurisprudencia se fue separando de la interpretación anterior a la Reforma, donde se atribuía responsabilidad a  los administradores por la sola violación de lo establecido en el art 59 de la Ley de Sociedades. Es decir el comportamiento reprochable podía ser culposo, o doloso, priorizando los derechos de los terceros que contrataban con la sociedad deudora.
Es por ello que hubo muchos detractores por las nuevas modificaciones, alegando que las mismas no coincidían con el derecho de daños, en donde se tutela los intereses de  la victima, buscando reparar eventos dañosos.En coincidencia con las criticas fundadas, la jurisprudencia en un principio rechazaba  en su mayoria prácticamente las acciones de responsabilidad intentadas.
En el proceso civil, la carga probatoria de existencia de dolo, está a cargo de quien la invoca. Se podrá utilizar todos los medios de pruebas con el fin de acreditar su existencia
En materia Concursal seria contrario al sentido común, cargar al síndico o a los acreedores con la obligación de probar la intención de dañar, cuando los administradores no presentan libros o no acreditan el destino que dieron a los bienes bajo su anterior custodia.
Es cierto que frente a las pruebas necesarias y las interpretaciones  para acreditar el DOLO requerido, se puede refugiar la tristemente renombrada INSEGURIDAD JURIDICA.
Conforme lo expuesto y actual jurisprudencia sería justo establecer, que  la desaparición de activos de una Empresa, o de  la documentación que debe detentar la Sociedad, sean inequivocas presunciones IURIS TANTUM de la existencia de dolo en la actuación de los administradores(o representantes) de la misma; mas aun si estos no pueden dar justificaciones validas sobre dichas circunstancias.