martes, 27 de septiembre de 2011

SOCIEDADES OFF SHORE.

En sentido general, las sociedades off shore son aquellas constituidas en paraísos fiscales (usualmente lugares exóticos o islas, de escasa,  baja o nula tributación).Estas sociedades, por lo general tienen prohibido ejercer actividad en su país de origen, pero se encuentran habilitadas para actuar en el exterior.

No necesariamente son constituidas en paraísos fiscales, también actúan en países que tienen doble régimen de regulación en materia de sociedades, como en Uruguay donde la ley 16.060 regula actividad de sociedades tradicionales, y hay otra ley, la 11.073(1), que regula  la actividad de sociedades precatalogadas como off shore, las SAFI s (Sociedades Financieras de Inversión).

La Inspeccion General de Justicia, como hemos manifestado en artículo publicado en  12 de octubre de 2010, ha tomados medidas para frenar o evitar operaciones fraudulentas derivadas del accionar de estas Sociedades.

Entre ellas,  podemos mencionar  la Resol. 25/04 en materia de aportes irrevocables, para evitar el fraude contable, determinándose que estas Sociedades tienen la obligación de capitalizarse en un plazo más o menos breve. Otro tema, es el de los beneficios no asignados, obligando a las sociedades a que  distribuyan ganancia.

Un avance del mismo Organismo, es que se estableció mediante Resol. 09/04,la prohibicion de multiplicidad de objetos sociales. Esta resolución  está relacionada con la Resolución General  04/94 ,que determina que el objeto de las Sociedades, debe ser Único, preciso y determinado.

Asimismo, en materia de aportación e integración, se permite la opción de que los socios acrediten el cumplimiento de los aportes dinerarios en el mismo momento de otorgarse el acto constitutivo, en lugar de tener que ir a depositar el dinero en el Banco Nación Argentina.

Doctrina y Jurisprudencia en materia de responsabilidad de estas Sociedades.

En relación a las sociedades off shore, la jurisprudencia también ha sostenido que, en caso de fraude laboral por contratación informal de empleados, corresponde aplicar el régimen de responsabilidad de los arts. 59 y 274 de la Ley de Sociedades,que contempla la responsabilidad personal, solidaria e ilimitada de los administradores al representante de la sociedad extranjera.

En relación a hipótesis por inoponibilidad de la personalidad pautada en el art. 54 ter de la LS, la Jurisprudencia  puntualizo que el representante legal de la sociedad extranjera inscripta en el Registro Público de Comercio en los términos del art. 118 tercer párrafo de la Ley Nº 19550, pero que no cumplió con los requisitos previstos por las Resoluciones Generales dictadas por la Inspección General de Justicia en sus Resoluciones Generales números 7/03 y 7/05, mal puede desconocer la modalidad irregular en la que se había constituido la sociedad y la forma en que se procedió en la contratación y registro del actor.

 La desestimación de la personalidad o la responsabilidad del representante.
 El  tercer párrafo del art. 54 de la ley de sociedades, hace mención expresa a la inoponibilidad de la persona jurídica y se refiere concretamente a las actuaciones de la sociedad que encubran la consecución de fines extrasocietarios, constituyan un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, y determina que, en el caso, se imputará directamente a los socios o a las controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados.

En la causa "Boskoop S.A. s/quiebra s/incidente de extensión de quiebra L.C:160(2)”, se analizó el carácter de sociedad extranjera de la fallida y, consecuentemente, al considerársela una sociedad local que había actuado sin registrarse, cuál era el régimen de responsabilidad de los socios. Así, en primer lugar, el inferior sostuvo que la sociedad constituida en el extranjero debe reputarse sociedad local por aplicación de la LS.: 124, cuando su "principal objeto", es decir, el centro exclusivo de explotación, se realizó en la República Argentina.

Igualmente en dicho caso ,el Tribunal llego a la conclusión de que, pese a la aplicabilidad del art. 160 de la L.C., no cabía hacer lugar a la extensión de la quiebra atento a que, en la falencia principal, el proyecto de distribución demuestra la suficiencia de la realización de los activos para satisfacer la totalidad de los créditos y gastos, por lo que no existe interés jurídico que justifique la subquiebra del socio.

 (1)La Ley Nº 11.073(1948, Rep. Oriental del Uruguay),establece un régimen especial para "las sociedades anónimas cuya actividad principal sea realizar, directa o indirectamente, por cuenta propia o de terceros, o para terceros, inversiones en el extranjero en títulos, bonos, acciones, cédulas, debentures, letras, bienes mobiliarios o inmobiliarios", y que conforme el art. 7 cuando su "único activo en la República esté formado por acciones de otras sociedades de la misma clase, y o por saldos en cuenta corriente en suma inferior al diez por ciento de su activo, abonarán como único impuesto, tasa o contribución, el Impuesto Sustitutivo del de Herencias, Legados y Donaciones que se calculará con una tasa del tres por mil sobre su capital y reserva".. Asimismo, esta norma establece limitaciones y prohibiciones para el accionar de estos entes dentro de la República Oriental del Uruguay; es decir que claramente se prevé la posibilidad de crear sociedades que actuarán fuera de los límites del vecino país.
(2 ) http://www.derecho-comercial.com/Jurisprudencia/Boskoop3.pdf