lunes, 26 de mayo de 2014

DERECHOS DEL NIÑO.


CONVENCION INTERNACIONAL SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO.

La Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (1), fue aprobada  en el año 1989. Este es el Tratado sobre Derechos Humanos con mayor ratificación a nivel mundial. Solo tres países aun no han ratificado el mismo: Estados Unidos, Somalia y Republica de Sudan del Sur. En nuestro país, este tratado tiene jerarquía constitucional conforme art 75 inc 2 de nuestra Carta Magna.
El concepto de “niño”, engloba a todas las personas menores de 18 años. En la Convención se incluye detalladamente todos los derechos  humanos   que les asiste. Los Estados Partes están obligados a brindar seguridad y protección a los menores, sin ningún tipo de miramiento y/o discriminación. Los derechos fundamentales  de los niños tales  como a  la nutrición,  salud, educación, acceso a la información, resguardo de la  integridad física y psíquica, como así también al desarrollo  pleno de sus habilidades y talentos, en condiciones de dignidad que faciliten su participación activa en la comunidad, deberán ser respetados y los Estados firmantes están obligados a promover y proveer de medidas  que garanticen el ejercicio efectivo de estos derechos.
Cabe destacar,  la nueva significación del concepto “Niño (Infante)”, a través de la consagración del niño como SUJETO  y no, como objeto de derechos.

“Sustracción” y “Restitución” Internacional de Menores.

El artículo 11 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño establece que los Estados Firmantes deberán acordar convenios y/ o tratados Bilaterales o Multilaterales, para luchar contra los traslados ilegales o retención ilícitas en el extranjero de niños.
Encuadre Jurídico (Arg); Convención de la Haya sobre Aspectos Civiles de la Abducción Internacional de Menores (1980). Convenio Argentino-Uruguayo sobre Protección Internacional de Menores (1981) .Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores (1989).
Los Estados han buscado alternativas legales y practicas  a los fines de proteger internacionalmente a los menores  sustraídos y/ o retenidos ilícitamente  en otros Países, estableciendo mecanismos que resuelvan su pronta  restitución  a la residencia habitual.
En tal sentido, en el ámbito de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado se ha elaborado en el año 1980 el “Convenio sobre los Aspectos civiles de la Sustracción internacional de Menores”, el mismo destaca los aspectos civiles de la Sustracción Internacional de Menores.
En la “Convención  Interamericana sobre  Restitución Internacional de Menores” (2); el reemplazo del vocablo “sustracción” por el de “restitución”, evidencia finalidad del Convenio, lograr la restitución inmediata del menor.
Ambos convenios han sido ratificados por nuestro país, siendo los  más utilizados para la resolución de casos de sustracción o retención ilícita de niños en un Estado diferente al de su residencia habitual.
Asimismo, la República Argentina cuenta con un instrumento de carácter bilateral en la materia. El Convenio Argentino-Uruguayo sobre Protección Internacional de Menores, hecho en Montevideo, el 31 de Julio de 1981. Este Convenio, continua vigente, aunque su aplicación ha sido desplazada por la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores.
La situación familiar de conflicto en virtud de la cual un progenitor traslada o retiene ilícitamente a su hijo en un estado diferente al de su residencia habitual recibe un tratamiento especial por parte de la legislación convencional e interna (un ejemplo típico es la disolución de matrimonios multiculturales, que puede provocar este tipo de situaciones).
Nuestro régimen, pone el acento en los aspectos civiles del conflicto familiar, considerando que el traslado o la retención ilícitos no configuran  delitos, sino un ejercicio abusivo de derechos por parte del progenitor que traslada o retiene al niño. Esto es así, debido a que esa retención o traslado indebido se da en el marco del ejercicio de su patria potestad.
El problema puede suscitarse cuando un sustractor  abandona  junto al menor, el país de residencia habitual. En este caso, la denuncia penal en su contra puede obstaculizar  la aplicación de los convenios de restitución. En efecto, los tribunales pueden resolver contrariando la restitución del menor, ya que el progenitor sustractor puede verse privado de acompañar a reintegrar a su hijo y de ejercer luego su derecho a peticionar en la jurisdicción competente para decidir sobre la custodia del niño.
Para determinar que hacer en cada caso concreto, hay que tener en miras el interés superior del niño.
En la República Argentina se encuentra vigente la Ley 24.270, que tipifica el impedimento de contacto de los hijos menores con sus padres no convivientes. Esta ley, prevé una pena agravada para el progenitor que impide el contacto de su hijo con el padre no conviviente, y lo traslada al extranjero. También  la realización de la denuncia por impedimento de contacto, puede ser perjudicial, al momento de que el padre sustractor pretenda restituir  al menor. Esta situación puede  resolverse, con una  presentación en Juzgado y la manifestación de que el contacto ha sido restablecido.
Concluyendo, es común  que los padres que han sido separados de sus hijos, inicien varios procedimientos simultáneamente al de restitución. En estos casos, aunque  el interés del padre desposeído debe prevalecer sobre el del progenitor autor de la retención y/ o traslado ilícito, el interés superior del niño se erige  por sobre encima de  ambos.

PROCEDIMIENTO EN CASO CONCRETO:
Para determinar las vías de acción ante hechos concretos, existe necesidad de determinar el régimen aplicable.
En principio hay que conocer si el país donde se encuentra el menor, es o no firmante de la Convención. La Convención en ese caso, brinda un conjunto nuevo de herramientas.
Posteriormente, hay que explorar otras soluciones del derecho interno de ese país.
En nuestro país, se creó un procedimiento especial y autónomo en estos casos, a partir de jurisprudencia en el caso Wilner Eduardo Mario c/ Osswald María Gabriela s/ Recurso de Hecho (3), cuya finalidad es el reintegro del menor a su residencia habitual. Asimismo, se incorpora un nuevo concepto, “centro de vida” del menor.
El procedimiento  en Argentina se inicia al  completar formulario de denuncia, cliqueando el siguiente enlace de la pagina del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto;  http://www.menores.gob.ar
Junto con el mismo, adjuntar documentación que acredite el vínculo.
A  partir de la asistencia de la Autoridad, se busca en principio una conciliación. Si no se resuelve, queda expedita la vía judicial.
La parte requerida (progenitor sustractor) tiene cinco días para oponer excepciones. Entre las excepciones  puede argüir las siguientes: grave riesgo físico y psíquico si el menor es devuelto,  y/o  denunciar que persona que peticiona no ejerce debidamente su derecho de custodia.
El Estado requerido no está obligado a devolver al menor, si no  ratifico la Convención.