CONVENCION
INTERNACIONAL SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO.
La Convención
Internacional sobre los Derechos del Niño (1), fue
aprobada en el año 1989. Este es el Tratado
sobre Derechos Humanos con mayor ratificación a nivel mundial. Solo tres países
aun no han ratificado el mismo: Estados Unidos, Somalia y Republica de Sudan
del Sur. En nuestro país, este tratado tiene jerarquía constitucional conforme
art 75 inc 2 de nuestra Carta Magna.
El
concepto de “niño”, engloba a todas las personas menores de
18 años. En la Convención se incluye detalladamente todos los derechos humanos
que les asiste. Los Estados Partes están obligados a brindar seguridad y
protección a los menores, sin ningún tipo de miramiento y/o discriminación. Los
derechos fundamentales de los niños
tales como a la nutrición,
salud, educación, acceso a la información, resguardo de la integridad física y psíquica, como así
también al desarrollo pleno de sus
habilidades y talentos, en condiciones de dignidad que faciliten su participación
activa en la comunidad, deberán ser respetados y los Estados firmantes están
obligados a promover y proveer de medidas
que garanticen el ejercicio efectivo de estos derechos.
Cabe
destacar, la nueva significación del
concepto “Niño (Infante)”, a través de la consagración del niño como SUJETO y no, como objeto de derechos.
“Sustracción”
y “Restitución” Internacional de Menores.
El artículo
11 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño establece que los
Estados Firmantes deberán acordar convenios y/ o tratados Bilaterales o
Multilaterales, para luchar contra los traslados ilegales o retención ilícitas
en el extranjero de niños.
Encuadre Jurídico (Arg); Convención de la Haya sobre Aspectos Civiles de la Abducción
Internacional de Menores (1980). Convenio Argentino-Uruguayo sobre Protección
Internacional de Menores (1981) .Convención Interamericana sobre Restitución
Internacional de Menores (1989).
Los
Estados han buscado alternativas legales y practicas a los fines de proteger internacionalmente a
los menores sustraídos y/ o retenidos
ilícitamente en otros Países,
estableciendo mecanismos que resuelvan su pronta restitución
a la residencia habitual.
En tal
sentido, en el ámbito de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional
Privado se ha elaborado en el año 1980 el “Convenio sobre los Aspectos civiles
de la Sustracción internacional de Menores”, el mismo destaca los aspectos
civiles de la Sustracción Internacional de Menores.
En la “Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores” (2); el reemplazo del vocablo “sustracción” por el de “restitución”,
evidencia finalidad del Convenio, lograr la restitución inmediata del menor.
Ambos
convenios han sido ratificados por nuestro país, siendo los más utilizados para la resolución de casos de
sustracción o retención ilícita de niños en un Estado diferente al de su
residencia habitual.
Asimismo,
la República Argentina cuenta con un instrumento de carácter bilateral en la
materia. El Convenio Argentino-Uruguayo sobre Protección Internacional de
Menores, hecho en Montevideo, el 31 de Julio de 1981. Este Convenio, continua
vigente, aunque su aplicación ha sido desplazada por la Convención
Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores.
La
situación familiar de conflicto en virtud de la cual un progenitor traslada o
retiene ilícitamente a su hijo en un estado diferente al de su residencia
habitual recibe un tratamiento especial por parte de la legislación
convencional e interna (un ejemplo típico es la disolución de matrimonios
multiculturales, que puede provocar este tipo de situaciones).
Nuestro
régimen, pone el acento en los aspectos civiles del conflicto familiar,
considerando que el traslado o la retención ilícitos no configuran delitos, sino un ejercicio abusivo de
derechos por parte del progenitor que traslada o retiene al niño. Esto es así,
debido a que esa retención o traslado indebido se da en el marco del ejercicio
de su patria potestad.
El
problema puede suscitarse cuando un sustractor abandona
junto al menor, el país de residencia habitual. En este caso, la
denuncia penal en su contra puede obstaculizar
la aplicación de los convenios de restitución. En efecto, los tribunales
pueden resolver contrariando la restitución del menor, ya que el progenitor
sustractor puede verse privado de acompañar a reintegrar a su hijo y de ejercer
luego su derecho a peticionar en la jurisdicción competente para decidir sobre
la custodia del niño.
Para
determinar que hacer en cada caso concreto, hay que tener en miras el interés
superior del niño.
En la
República Argentina se encuentra vigente la Ley 24.270, que tipifica el
impedimento de contacto de los hijos menores con sus padres no convivientes.
Esta ley, prevé una pena agravada para el progenitor que impide el contacto de
su hijo con el padre no conviviente, y lo traslada al extranjero. También la realización de la denuncia por impedimento
de contacto, puede ser perjudicial, al momento de que el padre sustractor pretenda
restituir al menor. Esta situación puede
resolverse, con una presentación en Juzgado y la manifestación de
que el contacto ha sido restablecido.
Concluyendo,
es común que los padres
que han sido separados de sus hijos, inicien varios procedimientos
simultáneamente al de restitución. En estos casos, aunque el interés del padre desposeído debe
prevalecer sobre el del progenitor autor de la retención y/ o traslado ilícito,
el interés superior del niño se erige por sobre encima de ambos.
PROCEDIMIENTO
EN CASO CONCRETO:
Para
determinar las vías de acción ante hechos concretos, existe necesidad de
determinar el régimen aplicable.
En
principio hay que conocer si el país donde se encuentra el menor, es o no
firmante de la Convención. La Convención en ese caso, brinda un conjunto nuevo
de herramientas.
Posteriormente,
hay que explorar otras soluciones del derecho interno de ese país.
En
nuestro país, se creó un procedimiento especial y autónomo en estos casos, a
partir de jurisprudencia en el caso Wilner Eduardo Mario c/ Osswald María
Gabriela s/ Recurso de Hecho (3), cuya finalidad
es el reintegro del menor a su residencia habitual. Asimismo, se incorpora un
nuevo concepto, “centro de vida” del menor.
El procedimiento
en Argentina se inicia al completar formulario de denuncia, cliqueando
el siguiente enlace de la pagina del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto; http://www.menores.gob.ar
Junto con
el mismo, adjuntar documentación que acredite el vínculo.
A partir de la asistencia de la Autoridad, se
busca en principio una conciliación. Si no se resuelve, queda expedita la vía judicial.
La parte
requerida (progenitor sustractor) tiene cinco días para oponer excepciones. Entre
las excepciones puede argüir las
siguientes: grave riesgo físico y psíquico si el menor es devuelto, y/o denunciar
que persona que peticiona no ejerce debidamente su derecho de custodia.
El Estado
requerido no está obligado a devolver al menor, si no ratifico la Convención.