sábado, 19 de septiembre de 2015

Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.

Prescripción y Caducidad.

El Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, se encuentra vigente desde el primero agosto. En el  Ordenamiento, se establecen modificaciones a la Legislación anterior, que impactaran notablemente en la  ciudadanía y su desenvolvimiento regular. Existen muchos interrogantes en torno a su "aplicacion". Lo cierto es que la misma, deberá respetar  el principio de legalidad y  la seguridad jurídica ineludibles en un Estado de Derecho.
Con relación a dos Institutos del Derecho (Público y Privado), como la  Prescripción y  Caducidad, hay variaciones en el Nuevo Ordenamiento. Antes de adentrarme en el tema, abordare las pautas generales propias de cada uno de ellos, a saber:
  • ·         Prescripción: Es un Instituto General del Derecho, cuya característica principal es que extingue “la acción”. Proviene de la ley. La prescripción adquisitiva se puede oponer como defensa, no como excepción. La prescripción liberatoria se puede interponer como acción, como defensa o excepción, debido al alcance de que se considera una pretensión.
  • ·         Caducidad legal o convencional: Este Instituto extingue “el derecho”. Se aplica en casos concretos y determinados. Puede resultar de la ley( legal) y/o   por convenio de partes. (convencional).Puede ser caducidad sustancial y/o procesal( de instancia y/o actos procesales).
Caducidad y Prescripción en materia Tributaria.
En materia de gravámenes, ambos Institutos se encuentran dentro de la órbita del  Derecho Público.
La prescripción es un Instituto del Derecho, que no opera automáticamente al extinguir la acción. La prescripción tributaria obedece a razones de lógica jurídica. El bien jurídicamente protegido de la misma,es el interés  general. Actúa como un medio, cuya finalidad es asegurar el orden público. Su aplicación propicia que los  sujetos pasivos,  no se vean expuestos  a reclamaciones y/ o pleitos, luego de que un prologando transcurso del tiempo e inacción o silencio, determinaron una suerte de  “derecho implícito” y/o  confianza en  que dicho  derecho no se ejercería. Por ello, la prescripción  no debe ser acogida de oficio, sino que debe ser alegada por la parte interesada. Sin embargo, cierta doctrina alega que conforme a  especificad y bien tutelado en el Derecho Tributario, se admitiría la aplicación de oficio de la prescripción.
La Caducidad protege también “el interés general”, propiciando la certidumbre en las relaciones jurídicas. A diferencia de las normas que regulan la prescripción, la caducidad no es susceptible de interrupción o suspensión y  permite ser acogida de oficio.
Ambos Institutos se encuentran regulados en el Código Civil y Comercial de la Nación, en el Libro Sexto, Titulo I. Capítulos 1 a 4. Arts. 2532 a 2572.
En materia de prescripción tributaria, en el art. 2560, se advierte una contradicción con normas constitucionales. En dicho artículo se establece un plazo de prescripción general  quinquenal (5 años), y a continuación agrega…” siempre que la legislación local no prevea un plazo distinto”. (*1).Es decir, habilitaría a  las Provincias y Municipios(a través de sus  respectivos Órganos Legislativos), a establecer los plazos de prescripción en materia tributaria.
Esta norma se contradice abiertamente con el articulo 75 inc. 12 de Nuestra Carta Magna(*2) y a la   Jurisprudencia imperante de la Corte Suprema de  Justicia de la Nación( *3),que con relación a  la aplicación  del instituto de la  prescripción  ha  expresado, en distintas  causas, la vigencia de las normas de la legislación común dictada por el Congreso de la Nación, sin que puedan apartarse de lo allí dispuesto las leyes y ordenanzas locales.
En  Municipalidad de Avellaneda s/ incidente de verificación, en Filcrosa SA, la CSJN se pronunció inequívocamente al respecto, afirmando…. que del  texto expreso del art. 75, inc. 12°, CN, deriva la implícita pero inequívoca limitación provincial de regular la prescripción y los demás aspectos que se vinculen con la extinción de las acciones destinadas a hacer efectivos los derechos generados por las obligaciones de cualquier naturaleza. Y ello así pues, aun cuando los poderes de las provincias son originarios e indefinidos y los delegados a la Nación definidos y expresos, es claro que la facultad del Congreso Nacional de dictar los códigos de fondo, comprende la de establecer las formalidades que sean necesarias para concretar los derechos que reglamenta y, entre ellas, la de legislar de manera uniforme sobre los aludidos modos de extinción.
Concluyendo, esta  notoria contradicción debe resolverse a la brevedad, ya que se  haya involucrado el Orden Publico.
Con relación a la Caducidad, se encuentra regulada en los arts. .2566 a 2572 del Cuerpo citado. El art. 2573 dispone expresamente, que la caducidad podrá ser declarada de oficio por el Juez, cuando este establecida por ley y corresponda a  materias, que no permitan  a  las partes, su interposición. (*4).

*1. Art.2560 CCCN: Plazo Genérico. El plazo de prescripción es de cinco años, excepto que este previsto uno diferente en la legislación local.
*2. Art.75 inc.12. de la Constitución Nacional. Corresponde al Congreso:… 12. Dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificados o separados, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones; y especialmente leyes generales para toda la Nación sobre naturalización y nacionalidad, con sujeción al principio de nacionalidad natural y por opción en beneficio de la argentina: así como sobre bancarrotas, sobre falsificación de la moneda corriente y documentos públicos del Estado, y las que requiera el establecimiento del juicio por jurados.
*3. Municipalidad de Avellaneda s /inc. de verif. en Filcrosa S.A. s/ quiebra"-30/09/03;"Fisco de la Provincia de Córdoba c/ Ullate"-01/11/11,"Municipalidad de Resistencia c/ Lubricom SRL. s/ ejecución fiscal"-08/09/09; "Provincia del Chaco c/ Rivero Rodolfo Aníbal s/ apremio" -1/11/11; "Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Bottoni, Julio Heriberto s/ ejecución fiscal - radicación de vehículos", -06/12/11; "Municipalidad de la Ciudad de Corrientes c/ Herrmann, Alejandro Enrique s/ apremio",-11/02/14 y "Dirección General de Rentas c/ Pickelados Mendoza S.A. s/ Apremio",-05/08/14.
*4. Art.2572 del CCCN: Facultades Judiciales. La caducidad solo debe ser declarada de oficio por el juez, cuando este establecida por la ley  y es materia sustraída a la disponibilidad de las partes.