martes, 7 de diciembre de 2010

IMPUESTO DE SELLOS.

El impuesto de sellos es casuistico, por lo que no es sencillo establecer pautas generales.Por otra parte, este tributo tiene caracter local, es decir que cada provincia tiene su propio Impuesto de Sellos.
En terminos generales, el lugar donde se celebra el acto atrae la Potestad Tributaria.
Las tres caracteristicas esenciales de este impuesto; es que es un tributo local, se grava los actos de tipo onerosos  con caracter instrumental.
La caracteristica  necesaria para que un instrumento sea gravado, se encuentra en su  propia definicion .."cualquier documento que exteriorize un acto juridico en  la medida que sea autonomo para exigir su cumplimiento..".Para la aplicacion del impuesto sobre un instrumento, se requiere  que el mismo sea autonomo.La carta oferta es un ejemplo de instrumento no autonomo.

La Ley de Coparticipacion Federal aun vigente( Ley 23.548), establece ciertos criterios de interpretacion para evitar la doble imposicion.Si hay Cuestion Federal suficiente, se aplica la Ley de Coparticipacion Federal por sobre las leyes Regulatorias de Tributos Locales.
El hecho imponible que grava la ley de sellos, se extendio a actos y contratos administrativos como por ejemplo operaciones monetarias sin instrumentacion.

Ley de sellos  en  la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

El impuesto de sellos de la Ciudad de Buenos Aires creado por la Ley Nro 2.997, alcanza a: i) los actos y contratos que se plasmen en un documento idóneo y que se otorguen en jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires; ii) produzcan efectos en ella, y iii) a las operaciones monetarias realizadas por entidades financieras.

En consecuencia, y de acuerdo a la nueva ley, están sujetos al Impuesto de Sellos los actos y contratos de carácter oneroso, siempre que se otorguen en jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como también los otorgados fuera de ella y que produzcan efectos en la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, formalizados en instrumentos públicos o privados, o por correspondencia, así como los que se efectúen con intervención de las bolsas o mercados de acuerdo con lo que se establece a dichos efectos.
Se adhiere así la Ciudad de Buenos Aires a la corriente y criterio predominante en la mayor parte de las jurisdicciones provinciales,en que rige el gravamen.
El artículo 339 se inscribe dentro de los parámetros de imposición genéricos que dimanan del art. 337 del Código Fiscal, cuando alude a título aclaratorio que La obligación de tributar el presente impuesto no importa sólo hacerlo respecto de los actos, y contratos expresa o implícitamente mencionados por la Ley Tarifaria Anual, sino también respecto de todos los actos y contratos expresa o implícitamente encuadrados en las disposiciones de este Capítulo.
Están alcanzados por el Impuesto de Sellos, pues, todos los actos y contratos onerosos e instrumentados celebrados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o que tengan efectos en ella. Sin embargo, por aplicación de las exenciones establecidas en la ley fiscal de la Ciudad de Buenos Aires, existen supuestos previstos en el hecho generador que dan lugar al no nacimiento pleno o parcial de la obligación tributaria.
La Ley de Sellos de la Ciudad de Buenos Aires, incluye dentro del articulado específico, sólo algunas exenciones subjetivas. Las más relevantes están enumeradas en la parte general del Código Fiscal (capítulo VI), bajo el rótulo de Exenciones Generales, las que resultan de aplicación a este gravamen. A ello cabe agregar el amplio campo de las exenciones incluidas en el art. 385 del Código Fiscal por imperio de la nueva ley, la mayoría de las cuales son de naturaleza objetiva.
Hasta el momento este gravamen alcanzaba solamente a las Escrituras Públicas o instrumentos de cualquier naturaleza u origen por los que se transfiere el dominio o se otorgue la posesión de inmuebles situados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los contratos de locación y sublocación de inmuebles en los que se desarrollen actividades comerciales y de viviendas con muebles que se arrienden con fines turísticos, y de leasing.

Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos alcanzados por el impuesto, de manera que revista los caracteres exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones.

Los escribanos, las entidades financieras, las compañías de seguro, y el Registro Nacional de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios quedan designados como agentes de recaudación del impuesto de Sellos, sin perjuicio de la facultad conferida a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos para designar a otros agentes de recaudación.

Los escribanos de Registro deben controlar, en los actos y escrituras que lleguen a su conocimiento para su intervención celebrados con anterioridad; la inserción en el cuerpo de la escritura de la retención o el motivo de la exención del impuesto de Sellos.


martes, 12 de octubre de 2010

RESOLUCIONES DE LA I.G.J SOBRE SOCIEDADES EXTRANJERAS.

La Inspección General de Justicia estableció una serie de resoluciones que exigen a las sociedades extranjeras informar si se hallan alcanzadas por prohibiciones o restricciones legales para desarrollar, en su lugar de origen, todas sus actividades o la principal o principales de ellas.
En este sentido, la I.G.J. sostuvo"... que el ejercicio de las garantías y libertades económicas reconocidas por la Constitución Nacional, no debe retacearse a las sociedades constituidas en el extranjero salvo en los límites de las prescripciones legales cuando las hubiere, debe compatibilizarse con una de sus condiciones básicas, que es la correcta vinculación de dichas entidades con el ordenamiento jurídico argentino, lo cual comporta la atribución de verificar extremos conducentes a su determinación, tanto en el momento en el que dichas sociedades exteriorizan su propósito de incorporarse a la vida económica del país como posteriormente durante su funcionamiento. Dicha atribución resulta inherente al ejercicio, en alcance razonable, del control de legalidad confiado a esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA y de su poder de policía orientado a velar por los principios de soberanía y control anteriormente referidos, que se concretan en la fijación del correcto encuadramiento de las sociedades constituidas en el extranjero dentro de las disposiciones de la Ley Nº 19.550 relativas a su actuación extraterritorial".
El Organismo de Control estableció una serie de requisitos, para:
·       la verificación efectiva de la sede social y lugar de asiento de los negocios (R.G.6/2004);
·       la identificación de los verdaderos propietarios de los paquetes accionarios en caso de inversores extranjeros determinando su origen, fijando su responsabilidad y combatiendo su enmascaramiento a través de personas jurídicas interpuestas (R.G.7/2003);
·       la registración de los actos aislados cumplidos por la sociedades constituidas en el extranjero respecto de bienes inmuebles (R.G.8/2003);
·       el control sobre las fundaciones y asociaciones civiles sin fines de lucro que, utilizando las franquicias de tales, realizan indirectamente una actividad comercial y lucrativa (R.G.7/2004,9/2004 );la supervisión y control de los representantes de estos entes en Argentina (R.G.11/2003);
·       las limitaciones para la utilización de estructuras off shore (R.G.2/2005);y la individualización de los accionistas en el caso de acciones al portador
(R.G.3/2005).
Las reglamentaciones aludidas se encuentran el Digesto (4) de la Entidad.
Cabe diferenciar entre las sociedades constituidas en el extranjero que vienen al país a invertir genuinamente capital y aquellas otras que fueron constituidas en y bajo las leyes de un país determinado pero con el objeto de realizar las actividades fuera de ese país.
El Organismo, creo esa serie de resoluciones, a los fines de prevenir la constitución de sociedades en fraude a la ley argentina.

jueves, 9 de septiembre de 2010

Sociedades Extranjeras.

El Derecho, como dijimos anteriormente, está enfrentando  nuevas problemáticas, que surgen a raíz de la globalización, los nuevos negocios y formas de contratación que actualmente se están implementando.

Un tema que causa un extenso debate jurídico que se traslada a los estrados judiciales, es el de la sociedades extranjeras en nuestro país; el problema deviene por las múltiples estafas y evasiones que causaron las sociedades denominadas” off shore”,en los ultimos años en nuestro país; auspiciadas por un sistema y una legislación que propiciaba el desenvolvimiento de las mismas. Cabe señalar, que no todas las sociedades off-shore son sociedades extranjeras y que no todas las sociedades extranjeras actuan en nuestro pais de manera irregular o se constituyen  para realizar fines ilicitos.
La cuestión principal a resolver en torno a estas Sociedades, se encuentra en la publicidad de las mismas(es decir inscripción, identificación y asentamiento de su funcionamiento), siendo este acto el que da certidumbre a las relaciones mercantiles y a las ulteriores responsabilidades. La publicidad es el acto que garantiza la buena fe en el tráfico mercantil.

Las sociedades extranjeras que comercian en nuestro país, han de someterse también a esta inscripción publicitaria con los mismos fines que las sociedades nacionales: evitar el fraude a terceros, estableciéndose requisitos que tienden a la identificación de algún responsable o patrimonio que haga las veces de “prenda común”.

Normas de derecho internacional privado en la ley de sociedades ( ley 19.550).

La Ley de Sociedades,  en sus arts.118 a 124,  establece condiciones que las sociedades extranjeras deben cumplir  en nuestro país, para poder operar bajo el régimen de dicha ley.

En dichos articulos, se contemplan cuatro supuestos de actuación extraterritorial de la sociedad extranjera:

• 1.la realización, por la sociedad extranjera, de actos aislados.

El art.118 de la L.S.no define al acto aislado y se trata simplemente de una interpretación compleja que hace referencia a aquellos actos desprovistos de signos de permanencia y que, se caracterizan por lo esporádico y accidental.
La Jurisprudencia señalo “..es imposible precisar lo que debe entenderse por actos aislados, resultando también imposible prever la infinidad de situaciones factibles de ser así consideradas, por lo que la Ley N º 19.550 no lo define y no podría llegar a precisarlo, correspondiendo a la autoridad administrativa de control o al juez, llegado el caso, apreciar si el acto es realmente independiente, particular o accidental”. Si bien la Ley N º 19.550 no define el acto aislado, no existe en la doctrina y en la jurisprudencia una posición uniforme respecto del concepto, contraponiéndolo al del ejercicio habitual, aunque es dable compartir el criterio que sostiene que el supuesto de acto aislado debe apreciarse con criterio realista y restrictivo...”.

• 2.la realización habitual de actos comprendidos en el objeto social y el establecimiento, por parte de la sociedad extranjera, de sucursales, asientos o cualquier tipo de representación permanente en el país.
El art.118 3er.párrafo puntualmente establece los requisitos que la sociedad extranjera que realiza actividad habitual en nuestro país debe cumplir. Estos son:
a) acreditar la existencia de la sociedad con arreglo a las leyes de su país;
b) fijar un domicilio en la República,cumpliendo con la publicación e inscripción exigidas para las sociedades que se constituyen en la República;
c) justificar la decisión de crear dicha representación y designar la persona a cuyo cargo ella estará. Si se tratare de una sucursal, además, se determinará el capital que se le asigne cuando corresponda por leyes especiales.

• 3. La sociedad extranjera que participe en una sociedad argentina, ya sea como socia fundadora o por adquisición posterior de las acciones de esta, situación que se conecta con la manda del art.123 de la L.S. El art.123 de la L.S. puntualiza que las sociedades constituidas en el extranjero para constituir una sociedad en la República, o para participar de ella como socios o accionistas deberán previamente acreditar ante la Inspección General de Justicia, que tiene a su cargo el Registro Público de Comercio:

a) que se han constituido conforme a las leyes de sus países respectivos, e b)inscribir el contrato social, reformas y demás documentos habilitantes, así como la relativa a sus representantes legales en el Registro Público de Comercio y en el Registro Nacional de Sociedades por Acciones.

Siguiendo razonamiento de Nissen, aún cuando la redacción del art.123 de la ley societaria pueda originar alguna confusión, no caben dudas sobre la aplicación de la norma a la participación posterior en sociedades locales, pues de lo contrario, de interpretarse restrictivamente el verbo “constituir ”,ello implicaria despojar de todo sentido a al norma, tornarla ilusoria y fácilmente vulnerable.
Doctrina y Jurisprudencia han entendido que la participación de sociedades extranjeras en sociedades locales requieren el cumplimiento de los recaudos del art.123 de la L.S. porque, en definitiva, se trata de tomar el control de sociedades nacionales y constituye una forma de inversión extranjera que exige su registración.
En este sentido, cabe sostener que la inscripción de las sociedades constituidas en el extranjero como requisito previo a la inscripción de los actos societarios en los cuales aquellas han participado, permite conocer la seriedad del partícipe extranjero y juzgar la eventual responsabilidad por el pasivo social.

• 4. La sociedad extranjera constituida en fraude a la ley, es decir, aquella constituida en un país cualquiera pero que realiza en la Argentina toda su actividad comercial.
Es necesario señalar, que la sociedad que se encuentra incluida en el punto cuarto, no debe haber cumplimentado ni la manda del tercer párrafo del art.118 de la L.S.y tampoco debe haberse ajustado a los recaudos del art.124 para que pueda perpetrarse el fraude a la ley argentina.

viernes, 4 de junio de 2010

Sociedad de Responsabilidad Limitada.SRL.


Este tipo societario se encuentra regulado en los arts. 146 a 162 de la ley 19.550.
En las SRL, los socios limitan su responsabilidad a la participación o integración de aportes que realizan. El número de socios no podrá exceder de cincuenta.
Estas Sociedades constituyen una sociedad intermedia entre las Sociedades de Personas y las Sociedades de Capital.
“ Tienen en común con las sociedades de capital es la limitación de la responsabilidad de los socios, la no repercusión sobre la sociedad de los acontecimientos que afectan la persona del socio(muerte, quiebra, interdicción).Y con las sociedades de personas los rasgos de una sociedad intuitus personae: injerencia activa de los socios en la administración, restricciones a la trasferencia de las cuotas, naturaleza de los títulos representativos de las cuotas, etc.(1)Bien que hoy la transferencia de cuotas es libre, se puede limitar, pero no prohibir (arts.152y153)...por Halperin".

Conflictos Societarios.

Al acaecer un problema societario, tanto en la SRL como en las demás sociedades, su resolución se da en la mayoria de los casos, por la compraventa de su parte social por uno de los socios en conflicto, a favor de los otros o de la propia sociedad.
Dicha tarea no es sencilla, los problemas a resolver, son la toma de conciencia de un problema que puede llevar a quiebra, cierre insolvencia de la Empresa, que todas las partes acuerden que la solución pasa por la desvinculación de uno o más socios, y en su caso establezcan, precio de las partes, formas de pago y garantías por el saldo, o que acuerden la posibilidad de una compraventa de sus partes acciones entre otras variables a suscitarse.

La incorporación de cláusulas contractuales efectivas en el Contrato Social .

Para evitar agravamiento de conflictos, es necesario la incorporación de Clausulas en el Contrato Social, en donde se encuentren previstas ciertas cuestiones.
Entre ellas:
 •cláusulas que sometan el conflicto a mediación y negociación.
 •cláusulas que especifiquen como responderán los diversos órganos en las situaciones conflictivas. En los casos donde sea una SRL de dos socios, se debe prever bien que ocurre si uno de los socios quiere desvincularse de la Sociedad y que ocurriría en esos casos con los Órganos y demás.
 •cláusulas estatutarias específicas que permitan la salida del socio.
 •cláusulas estatutarias relativas a la valoración del aporte social y pago del precio:
La determinación de aportes es uno de los grandes problemas del derecho societario, por lo que exige una previsión mayor en los inicios de la Sociedad.
Por tal motivo resulta conveniente establecer al menos las bases para la tasación, que podrán ser un balance especial, confeccionado bajo determinados parámetros, o la utilización de alguno de los métodos de valuación de acciones que se ajuste a las singularidades de la Empresa.
•clausulas relativas al funcionamiento de gerencia plural. Diferenciación de funciones de los gerentes.
•clausulas relativas a las transferencias de cuotas entre socios o a terceros ( y / o en caso de fallecimiento de uno de los socios, clausulas relativas a incorporación o exclusión de herederos).
•clausulas que prevean la adquisición de cuotas por la propia sociedad.
•clausulas relativas al modo de deliberar entre los socios y el funcionamiento de las mayorías (teniendo en cuenta que el art.160  de la ley 19.550, no es claro respecto a esto, presentando divergencias en doctrina y jurisprudencia).

sábado, 1 de mayo de 2010

SOCIEDADES DE HECHO E IRREGULARES.

Responsabilidad de los socios y derechos de los acreedores.

La Ley de Sociedades 19.550 prevé en sus arts. 21 a 26, disposiciones relativas a las sociedades no constituidas regularmente. Es decir, son sociedades que tienen fin de lucro, cuyo contrato constitutivo no fue inscripto en el Registro respectivo y que no han adoptado ninguno de los Tipos Societarios autorizados por la ley UT-SUPRA detallada (ej.: Sociedad Anónima, Sociedad de Responsabilidad Limitada etc).

La denominación común a estas, es que son sociedades atípicas. Cabe aclarar, que igualmente las sociedades irregulares o de hecho son sujetos de derecho. A continuación, mencionare el aspecto de las responsabilidades de los socios y de los derechos de los acreedores de estas sociedades, en la Jurisprudencia Argentina actual.

En primer lugar y por expresa imposición de la Ley de Sociedades (art.23), prevé que los socios y quienes contrataron con la sociedad quedan obligados solidariamente por las operaciones sociales.

Es dable destacar, que la Ley Nº 19550 nada dice sobre si un acreedor puede demandar a la Sociedad en sí, o a sus socios; debemos remitirnos por lo tanto, al Cód. Civ. (art. 384 del ordenamiento societario y art. 207 del Código de Comercio), pareciendo evidente concluir que el acreedor de la sociedad irregular o de hecho puede demandar indistintamente, a la sociedad y a sus socios o a cualquiera de éstos sin accionar contra el ente irregular.

En la práctica, una problemática recurrente en estos casos, es la prueba respecto a la calidad de socio que reviste un integrante en estas Sociedades Informales.

La jurisprudencia actual, concuerda que la responsabilidad solidaria de los socios de las sociedades no constituidas regularmente, prevista por el art. 23 primer párrafo de la Ley Nº 19550, solo rige en su plenitud cuando se trata de deudas no instrumentadas en títulos que traen aparejada ejecución. Por el contrario, y cuando se presenta esta hipótesis, el acreedor social solo podrá enderezar su demanda ejecutiva contra la sociedad, y solo en caso de que ésta no responda, demandar contra sus integrantes o contra los demás sujetos previstos (ver Reseña” Caso Catalano Carlos Domingo contra Del Río Aldo Eegar sobre ordinario-recurso de apelación”, 18-06.2009.).

Esta pretendida “subsidiaridad” propiciada por la Jurisprudencia, se asemeja al beneficio de excusión regulado en el art 56 de la Ley de Sociedades, cuyo otorgamiento solo es autorizado para las Sociedades Constituidas regularmente.


Conclusion: asignarles a las Sociedades Irregulares o de hecho, una suerte de beneficio de excusión, previsto para las Sociedades Regulares contraria la voluntad del legislador y el régimen de responsabilidades previsto en la mismísima Ley de Sociedades.

miércoles, 7 de abril de 2010

Aspectos Tributarios de las transferencias onerosas.

Aspectos tributarios en Fideicomisos Inmobiliarios.

Las transferencias onerosas, son aquellas en donde existe una contraprestacion actual o futura para quien realiza las mismas.Ej: un fiduciante cede un terreno para recibir en un futuro una Unidad Funcional.

ASPECTOS IMPOSITIVOS DE LA TRANSFERENCIA.

Si la transferencia es onerosa, hay que distinguir si el fiduciante es una Persona Física o una Persona Jurídica.
Si se trata de una Persona Física, la transferencia onerosa de un inmueble está gravada solo por el ITI (impuesto a la transferencia de inmuebles), y en este caso hay obligación de auto-retenerse porque el escribano no puede retener al no existir dinero físico. Existe un solo pago unico y definitivo, conforme valor de plaza.
¿Qué es el Impuesto a la Transferencia de Inmuebles?
Es un impuesto que grava las transferencias de inmuebles ubicados en el país, y recae sobre las personas físicas y sucesiones indivisas que no realizan como actividad comercial habitual la compra–venta de inmuebles.
Se considera transferencia a la venta, permuta, cambio, dación en pago, aporte a sociedades y todo acto de disposición por el que se transmita el dominio a Título oneroso.
Este impuesto surge de aplicar el 1,5 % sobre el valor de transferencia de cada operación (monto que surge de la escritura traslativa de dominio, boleto de compraventa o documento equivalente), y será retenido por el escribano interviniente o por el comprador, cuando no exista el anterior.
En el caso de tratarse de beneficiarios del exterior no inscriptos, ante la dependencia en la que el representante se encuentre inscripto.

En relacion a quien realiza la transferencia en Fideicomisos Inmobiliarios,hay que distinguir si se trata de una Persona Física y/o de una Explotación Unipersonal. Si un unipersonal transfiere un bien de su empresa, está gravado por el Impuesto a las Ganancias, igual que una Persona Jurídica.
Si se trata de una Persona Jurídica, la transferencia onerosa de un inmueble está gravada por el Impuesto a las Ganancias. Si el escribano no retiene hay que auto-retener.
Aquí hay que hacer una aclaración con respecto a la Persona Física que impositivamente es un Monotributista. Si el inmueble que transfiere es de uso personal, está gravado por el ITI. En cambio, si el inmueble que transfiere es de su actividad, no corresponde retención de ganancias porque es monotributista, pero tampoco corresponde el ITI porque es de la actividad.
BIENES PERSONALES:
Originariamente, el decreto 780/95 establecía que el fiduciario pagaba bienes Personales. Con la Ley 25.063 el Fiduciario pasó a pagar Ganancia Mínima Presunta, quedando derogado tacitamente el anterior decreto.
Hay que remarcar que el fiduciario tiene que pagar bienes personales no como responsable sustituto, que seria el régimen existente para las sociedades( según ley 19.550).
Si el Fiduciante que transfirio los bienes a un fideicomiso es una sociedad, obviamente no paga bienes personales y tambien segun art 3 inc f, esta eximido de pagar Ganancia Minima Presunta.

domingo, 7 de marzo de 2010

NUEVAS MODALIDADES DE CONTRATACION.

Pooles de siembra (prov. de ingl pool:colecta).

A mediados de los años 90, aparecieron los denominados “pooles” de siembra. Estos se instalaron de forma creciente en el escenario del Sector Agropecuario, a partir de la crisis del año 2002, con el alza de precios de los commodities en el Mercado Internacional.
Esta creciente injerencia, provoco molestias, tanto por parte de los agricultores pequeños y medianos como del Gobierno Nacional.
Igualmente, no se pudo delimitar la expansión de estas Asociaciones; de hecho jurídicamente su actividad se fue regulando, bajo la denominación de “nuevo contratismo”, en muchos casos bajo la forma de Fideicomisos( Ver nota 27/02/2010).
Las asociaciones de similares características, se venía implementando en otros Sectores de la Economía, como por ejemplo en el Rubro Inmobiliario y en la Industria Automotriz.
Toda la actividad empresarial privada está avanzando en esta dirección.El avance de la tecnología, a su vez, es lo que posibilita la atomización de las actividades en los distintos Sectores de la Industria.
Un caso claro es el de la Industria Automotriz, las grandes corporaciones de este ramo tercerizan su producción, y desagregan la manufactura de autopartes en diferentes plantas.
En la Industria del Entretenimiento,como por ejemplo la televisión, Argentina está exportando productos televisivos a mercados antes desconocidos.
Anteriormente, era el propio canal de televisión que concentraba todas las actividades inherentes a sus productos. Hoy este segmento se atomizo, incorporando a nuevos jugadores, entre ellos: productoras, realizadores de filmaciones, negocios relacionados con el teatro y editoriales, cadenas encargadas de la distribución local e internacional entre otros.
Volviendo al sector agropecuario, la principal acusación en contra de los” pooles”, proviene a su asociación con el concepto de” inversiones golondrinas”, es decir, son inversionistas que buscan solo una mayor rentabilidad cortoplacista, en donde estos solo participan en épocas de bonanzas y en épocas desfavorables buscan otros nichos, produciendo esto un desbalance en los ciclos económicos de un país.
Lo cierto es que la irrupcion de los pooles, y el concepto actual de agronegocios, cambio por completo el escenario del Mapa Agrario.
La producción de cereales, en cabeza de familias en escala pequeña y mediana prácticamente está desapareciendo así como también el empleo rural propiamente dicho.
Las desventajas que provoca esta modalidad deberán equilibrarse con medidas políticas y creación de normativas que controle el adecuado funcionamiento e implementación de estos contratos de colaboración.
Un problema especifico que tiene nuestro país, es la “sojizacion”.En los 90 se libero al mercado, la soja transgénica. Argentina es uno de los países del Tercer Mundo, donde comienza a producirse la soja transgénica(es decir,soja modificada geneticamente).
La incursión de China, gran demandante de esta oleaginosa, hizo que estos “pooles” se dedicaran al cultivo masivo de soja en detrimento de otros cereales importantes, tanto como para el consumo interno de nuestro país como para la exportación.
Asimismo cabe resaltar que esta “sojizacion”, está asociada con consecuencias dañinas para el Medio Ambiente.El principal daño se esta haciendo a la tierra misma(recurso fisico primordial),dada la falta de rotacion de cultivos necesaria. El auge de este cultivo, se ha dado en detrimento de la flora y fauna en extensos territorios del país. Esta expansión, está provocando la desforestación de territorios en las provincias del norte argentino.
El Gobierno como tal debe evaluar y tomar medidas políticas, que limiten el monocultivo de soja transgenica por las consecuencias sociales, económicas, ambientales y sobre la salud del cultivo masivo que ello conlleva. Nunca se llevo a cabo un debate serio sobre las consecuencias negativas que este monocultivo masivo, tiene a largo plazo. Si bien no hay datos oficiales, se cree que el 50% de los campos cultivables, está sembrado con soja.

Concluyendo, todas las nuevas formas de contratación y de negocios conllevan cambios rotundos en el conjunto de la Sociedad. Es responsabilidad de las distintas partes actuantes, así como del Estado Argentino lograr un equilibrio que permita que estas nuevas formas de negocios operen, pero evitando los perjuicios que el abuso y uso incorrecto de los mismos puede producir a la Nación.


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sábado, 27 de febrero de 2010

FIDEICOMISO.

FIDEICOMISO.(prov. del lat. FIDEI COMISSUM: fe comision/mandato de fe).

El uso del fideicomiso, especialmente el inmobiliario se está extendiendo en Nuestra País, como consecuencia de la reducción en el otorgamiento de créditos y de fuentes de financiamientos.
Este contrato tiene semejanzas con el Trust, del derecho anglosajón; lo que determina que los inversores extranjeros acostumbrados a esta modalidad, acepten ser participes de Fideicomisos en nuestro país.
El Fideicomiso se encuentra regulado por la ley 24.441.La regulación de Este Contrato tiene como objeto el financiamiento de la vivienda y construcción, pero su uso se extendió a otros fines.
La ley 24.441, sancionada en el año 1994, prevee dos especies de fideicomisos. El común u ordinario, y el fideicomiso financiero.
El fideicomiso es el negocio por el cual una persona (fiduciante), transmite a otra (fiduciario), la propiedad de bienes determinados (ej. La cesión de un lote- fideicomiso inmobiliario. o ej. La cesión de activos como cheques etc.- fideicomiso financiero), y esta se obliga a ejercer esa propiedad, con el objeto de que sean destinados a cumplir un fin determinado , en beneficio de quien se designe en el contrato o para transmitirlos, al cumplimiento de un plazo o una condición, al beneficiario o fideicomisario.
Se distingue en este negocio dos aspectos, uno es la transferencia de un bien; otro un mandato de confianza.
El fideicomiso no constituye un fin en sí mismo, en verdad es un instrumento que posibilita que se cumplan objetivos subyacentes, es decir, el contrato brinda mayores posibilidades de inversión y seguridad jurídica a distintas operaciones.
Una de las sus principales características del FIDEICOMISO, es que permite encapsular de manera efectiva, activos y recursos físicos o financieros, ya que el patrimonio que integra el fideicomiso, TIENE ENTIDAD PROPIA, diferenciándose del resto de los bienes del fiduciante o fiduciario.
Ninguna circunstancia puede menoscabar dicho patrimonio, excepto por causas con origen exclusivo en el fideicomiso mismo o por fraude.
Desde el aspecto fiscal, cada fideicomiso debe encontrarse inscripto y tener número de CUIT.

Fideicomiso Inmobiliario.
En materia inmobiliaria; las empresas constructoras, profesionales e inversores, están utilizando con mayor frecuencia este Figura, para ejecutar proyectos de construcción y comercializacion de propiedades.
El fideicomiso inmobiliario, como brevemente detalle UT-SUPRA, es un negocio complejo que vincula dos negocios distintos.
Un caso común en materia inmobiliaria, es el vínculo entre un propietario de un terreno que transmite su propiedad y una empresa constructora que asume el compromiso de construir un edificio y pagar el terreno luego de la construcción ,con la entrega de una o más unidades del Edificio terminado.
El fideicomiso, abre la posibilidad de adquirir un dominio imperfecto;permitiendo el desarrollo de proyectos.
El artículo 4to de la ley 24.441, estipula los requisitos y demás clausulas que debe contener el contrato de Fideicomiso. Es importante destacar, que los bienes objeto del fideicomiso no ingresan al patrimonio personal de fiduciario, quien detenta solo la titularidad formal, con el dominio del inmueble inscripto a su nombre, para cumplir con el fin pactado, o para transferirlos al fideicomisario u a otros, al producirse la extinción del Contrato.
Es importante destacar que el fiduciario tiene el deber impuesto de comportarse con prudencia y diligencia de un buen hombre de negocios, en base al mandato de confianza impuesto por la convención misma. Asimismo tiene la carga de rendir cuentas a los beneficiarios (con una periodicidad no mayor a un año). En el contrato podrá insertarse clausula que fije la retribución y reembolso de gastos debidos al fiduciario por su labor.
Respecto a los bienes fideicomitidos, estos constituyen bienes separados del patrimonio del fiduciante y fiduciario.

Fideicomiso Financiero.
El Fideicomiso Financiero es la otra variante establecida en la ley 24.441.
Como explique anteriormente, el contrato debe determinar la finalidad, un fiduciario que será la persona física o jurídica encargada de la administración, un beneficiario quien recibirá la renta que se obtenga y un fideicomisario quien será el receptor de los bienes a la finalización del contrato. El fiduciante puede ser a su vez beneficiario y fideicomisario.
En el fideicomiso financiero, el fiduciario es una entidad financiera o una sociedad autorizada por la Comisión Nacional de Valores y beneficiarios serán los titulares de certificados de participación en el dominio fiduciario, pudiendo ser títulos representativos de deuda garantizados con los bienes del fideicomiso.
La obtención de fondos sin recurrir a las tradicionales formas de financiación es una de las ventajas que ofrece la implementación de este Instrumento.
Los activos a fideicomitir pueden ser créditos, cheque diferidos. Resulta interesante analizar las posibilidades de participar y realizar inversiones en este tipo de títulos.
Los fideicomisos financieros en general, tienen como agentes fiduciarios a Bancos, que cuentan con asesoría de calificadoras de riesgos y jurídicas, lo que ofrece una garantía o respaldo mayor, a los adquirentes de tales títulos. Incluso generalmente existen garan tes, que avalan la operatoria además de los activos fideicomitidos.
Como todo contrato consensual, cabe puntualizar que el Fideicomiso es un instrumento que ofrece nuevas alternativas y variadas ventajas a las partes contratantes.

martes, 23 de febrero de 2010

I CONGRESO SUDAMERICANO DE DERECHO

Fecha de inicio: 18 de marzo de 2010.
Fecha de finalización: 19 de marzo de 2010.
Lugar de realización:
Av.Las Heras 3092,-
Contenido:
Comisiones Académicas:

Gestión del ambiente y derecho.
Directora: Dra. Dominga Teodora Zamudio

Derecho Del trabajo Internacional.
Director: Dr. Jaime Lipovetzky

Derecho Tributario Internacional.
Director: Dr. Jorge E. Haddad.

Derecho Privado Patrimonial.
Director: Marcos M. Córdoba

La Abogacía:
Su esencia y naturaleza. Revisión critica de sus funciones y desafíos como gestora de la sociedad. Colegiación y ética profesional. Director: Dr. Eugenio Cozzi.

Derecho del Comercio Internacional.
Directora: Dra. Stella Maris Biocca

Derecho Internacional Del Deporte.
Director: Dr. Norberto Outerello

Derecho Del transporte Internacional.
Director: Dr. Carlos Agostinelli

Derecho de los Consumidores: Obligaciones de Seguridad.
Director: Dr. Marcelo Hersalis.

Expositores:
* Carlos S. Fayt (Argentina) Nuevas Alternativas y desafíos en el siglo XXI
* Emanuele Lucchini Guastalla, Derecho Privado Patrimonial.
* Alvaro Melo Fihlo (Brasil), Derecho Internacional del Deporte.
* Aquilino Vázquez García, (México) Gestión del Ambiente y Derecho.
* Carlos Reina (México), Derecho del Comercio Internacional.
* Luis Moisset de Espanes, (Argentina), Derecho Privado Patrimonial.
* Marcos M. Córdoba (Argentina), Derecho Privado Patrimonial.
* Jorge Mayo (Argentina), Derecho de los consumidores: Obligaciones de Seguridad.
,entre otros destacados profesionales.
Mas informacion:
http://www.vaneduc.edu.ar/congresosudamericanodederecho/

jueves, 18 de febrero de 2010

TRANSFORMACIONES DE ESPIRITU.

Tres transformaciones del espíritu os menciono: cómo el espíritu se convierte en camello, y el camello en león, y el león, por fin, en niño.
Hay muchas cosas pesadas para el espíritu, para el espíritu fuerte, de carga, en el que habita la veneración: su fortaleza demanda cosas pesadas, e incluso las más pesadas de todas.
¿Qué es pesado?, así pregunta el espíritu de carga, y se arrodilla, igual que el camello, y quiere que lo carguen bien.
¿Qué es lo más pesado, héroes?, así pregunta el espíritu de carga, para que yo cargue con ello y mi fortaleza se regocije.
¿Acaso no es: humillarse para hacer daño a la propia soberbia? ¿Hacer brillar la propia tontería para burlarse de la propia sabiduría?
¿O acaso es: apartarnos de nuestra causa cuando ella celebra su victoria? ¿Subir a altas montañas para tentar al tentador?
¿O acaso es: estar enfermo y enviar a paseo a los consoladores, y hacer amistad con sordos, que nunca oyen lo que tú quieres?
¿O acaso es: sumergirse en agua sucia cuando ella es el agua de la verdad, y no apartar de sí las frías ranas y los calientes sapos?
¿O acaso es: amar a quienes nos desprecian y tender la mano al fantasma cuando quiere causarnos miedo?
Con todas estas cosas, la más pesada de todas, carga el espíritu de carga: semejante al camello que corre al desierto con su carga, así corre el a su desierto.
Pero en lo más solitario del desierto tiene lugar la segunda transformación: en león se transforma aquí el espíritu, quiere conquistar su libertad como se conquista una presa y ser señor en su propio desierto.
Aquí busca a su último señor: quiere convertirse en enemigo de él y de su último dios, con el gran dragón quiere pelear para conseguir la victoria.
¿Quién es el gran dragón, al que el espíritu no quiere seguir llamando señor ni dios? "Tú debes" se llama el gran dragón. Pero el espíritu del león dice "yo quiero".
"Tú debes" le cierra el paso, brilla como el oro, es un animal escamoso, y en cada una de sus escamas brilla áureamente "¡Tú debes!".
Valores milenarios brillan en esas escamas, y el más poderoso de todos los dragones habla así: "todos los valores de las cosas – brillan en mí".
"Todos los valores han sido ya creados, y yo soy – todos los valores creados. ¡En verdad, no debe seguir habiendo ningún "Yo quiero"!" Así habla el dragón.
Hermanos míos, ¿para qué se precisa que haya el león en el espíritu? ¿Por qué no basta la bestia de carga, que renuncia a todo y es respetuosa?
Crear valores nuevos – tampoco el león es aún capaz de hacerlo: mas crearse libertad para un nuevo crear – eso sí es capaz de hacerlo el poder del león.
Crearse libertad y un no santo incluso frente al deber: para ello, hermanos míos, es preciso el león.
Tomarse el derecho de nuevos valores – ése es el tomar más horrible para un espíritu de carga y respetuoso. En verdad, eso es para él robar, y cosa propia de un animal de rapiña.
En otro tiempo el espíritu amó el "Tú debes" como su cosa más santa: ahora tiene que encontrar ilusión y capricho incluso en lo más santo, de modo que robe el quedar libre de su amor: para ese robo se precisa el león.
Pero decidme, hermanos míos, ¿qué es capaz de hacer el niño que ni siquiera el león ha podido hacer? ¿Por qué el león rapaz tiene que convertirse todavía en niño?
Inocencia es el niño, y olvido, un nuevo comienzo, un juego, una rueda que se mueve por sí misma, un primer movimiento, un santo decir sí.
Sí, hermanos míos, para el juego del crear se precisa un santo decir sí: el espíritu quiere ahora su voluntad, el retirado del mundo conquista ahora su mundo.
Tres transformaciones del espíritu os he mencionado: cómo el espíritu se convirtió en camello, y el camello en león, y el león, por fin, en niño.—
Extraido del libro "Asi hablo Zaratustra",Titulo Original en Aleman,"Also sprach Zarathustra.Ein Buch fur Alle und keinen" F.Nietzsche.

lunes, 15 de febrero de 2010

EXPRESIONES JURIDICAS

Los justiciables: la gente sujeta a la ley.

El actor: el que inicia un juicio.

El emplazado o encausado: el acusado.

El sub judice o sub lite: el caso.

La foja: la página ("a fojas 47 vuelta": en el anverso de la página 47).

En letra: a disposición de las partes ("el expediente no está en letra").

Ut supra: más arriba ("como se explicó ut supra").

Ad litem: para este juicio ("le nombraron un curador ad litem").

El a quo: el juez que intervino.

La desinsaculación: el sorteo ("se procedió a la desinsaculación del perito").

El causante o de cujus: la persona fallecida que da origen a una sucesión.

El causahabiente: el heredero.

Ab intestato: sin testamento ("es una sucesión ab intestato").

In audita parte: sin informarlo a la contraparte ("las medidas cautelares se dictan in audita parte").

Ad efectum videndi:para tenerlo a la vista ("el juez pidió el documento ad efectum videndi").

Brevitatis causae:para ser más breves ("recurrimos a lo ya explicado brevitatis causae").

Accesorium sequitur principale."Lo accesorio sigue a lo principal".

Ab initio:"Desde el Origen"

Animus donandi:"Animo de Donar".

Bona Fides:Buena Fe.

Conditio iuris:Condicion de derecho.

Erga Omnes:Frente a todos.

Ipso Iure:De pleno derecho.

Iures Tantum:Presuncion que admite prueba en contrario.

Iuris et de Iure:Presuncion que no admite prueba en contrario.

Ius Cogens:Derecho Imperativo.

Mortis Causa:Por causa de muerte.

Pacta sunt servanda:Los contratos deben ser cumplidos.

Ratio Legis: Razon de la norma.

Res Nullius: Cosa de Nadie.

Summa Probatio: La prueba Maxima.

Traditio:Tradicion.